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El derecho de imagen en el nuevo Código Penal, su conceptualización, sanciones y críticas

Redacción by Redacción
15 de junio de 2026
in Opinión
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El derecho de imagen en el nuevo Código Penal, su conceptualización, sanciones y críticas
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Por David R. Lorenzo
Abogado en ejercicio y periodista

 

El nuevo Código Penal de la República Dominicana, Ley 74-25, contiene el delito de violación al derecho de imagen, que algunos abogados, periodistas, comunicadores y otras personas creen que es una figura nueva, y que supuestamente entra en lo que ellos llaman “ley mordaza”, que limitaría el libre ejercicio de la libertad de expresión.

 

David R. Lorenzo

Entiendo que esa es una errónea interpretación, porque ese derecho de imagen actualmente está contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República, el artículo 337 de la Ley 24-97 que modifica el Código Penal actual y la Ley 192-19, sobre Protección de la imagen honor e intimidad familiar vinculado a personas fallecidas o accidentadas, que contienen sanciones de prisión y multas.

El artículo 44 de la Constitución Dominicana dice: “Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley”.

El artículo 337 de la Ley 24-97 establece que: “se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos el hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida privada, el o las personas que por medio de cualquiera de 1os procedimientos siguientes:

1.- Capten, graben o transmitan, sin el consentimiento de su autor, palabras pronunciadas de manera privada o confidencial.

2.- Capten, graben o transmitan, sin su consentimiento, la imagen de una persona que se encuentra en un lugar privado.

Cuando los actos mencionados en el presente artículo han sido realizados con el conocimiento de los interesados, sin que se hayan opuesto a ello, su consentimiento se presume”.

Por igual, el objeto de la Ley 192-19 es:

1) la protección integral a la imagen, honor e intimidad familiar vinculados a personas fallecidas, para que estas sean protegidas frente a intromisiones ilegítimas, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, y

2) Establecer los mecanismos de protección del derecho a la intimidad y la propia imagen de las personas accidentadas”.

En tanto, el nuevo código penal lo que hace es castigar con mayor rigidez el delito de violación al derecho de imagen con penas desde los seis meses de prisión, y la aumenta hasta diez años en cinco circunstancias agravadas en la que la infracción pueda ser castigable. Lo que pudiera ser preocupante para algunos es ese aumento de las multas y las penas de prisión que contiene el nuevo Código.

El artículo 192 del nuevo Código Penal establece que “quien publique o difunda por cualquier medio, audios, imágenes, o videos de otra persona sin su consentimiento, será sancionado con seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimo del sector público”.

En el párrafo dos las penas aumentan de cinco a diez años de prisión y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, si concurriere cualquier de las siguientes circunstancias:

a) Si el contenido o difusión tiene carácter íntimo, sexual o compromete la dignidad de la persona;

b) si se realiza con la intención de chantaje, extorsión, venganza o descrédito público;

c) si la víctima es menor de edad, adulto mayor, mujer embarazada o persona con discapacidad;

d) si la difusión de audios, imágenes o videos sin consentimiento fue realizada por una persona con autoridad o relación de poder respecto de la víctima; y

e) si la publicación se realizó a través de redes sociales, páginas web o plataformas digitales con acceso masivo”.

Concepto del derecho de imagen
El derecho de imagen debe ser protegido porque es la facultad que tiene cada persona de permitir o prohibir la utilización y explotación de sus rasgos físicos y psicológicas, como la voz o alguna frase que la distingan de las demás y que la pudieran identificar.

Entra dentro del derecho de personalidad y surge del hecho que el ser humano está en el mundo de forma corpórea o física, lo que produce que sea una de las fuentes de datos, susceptibles de ser captados.

Es también un derecho constitucional que tiene dos dimensiones: 1). Es moral, porque tiene como característica ser irrenunciable e inalienable, y 2). – Es patrimonial porque es la facultad que tiene cada persona de reproducir su propia imagen y comercializarla.

El derecho de imagen incluye a) la figura; b) retratos, c) Caricaturas: d) escultura; e) voz, y d) frases distintivas, que no pueden ser violadas sin que se imponga una sanción.

3.- Amplitud del derecho de imagen 
Como la imagen es un derecho constitucional y entra dentro del derecho de personalidad, cada persona tiene los siguientes derechos:

a) La autonomía de otorgar y revocar el consentimiento para la grabación y difusión de su imagen;

b) la posibilidad de autorizar o no el uso de su información personal;

c) bloquear, oponerse, ratificar o ser indiferente frente al uso de su imagen;

d) controlar la captación y difusión;

e) explotar de los rasgos físicos que hacen reconocibles a su persona como sujeto individualizado;

f) difundir su propia imagen e impedir su divulgación por parte de tercero;

g) impedir la captación de su imagen, cuando se utilicen mecanismos ocultos;

h) impedir que terceros violenten su vida privada y familiar; y,

i) oponerse a que se envíen imágenes o grabaciones audiovisuales suya que se hubieran obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros.

Excepciones a la exigencia del Consentimiento
Pese a todo eso, hay casos en los que se puede grabar y difundir la imagen de una persona sin su consentimiento, de acuerdo a leyes y las jurisprudencias, algunos de los cuales son:

a) que la persona participe en actos públicos;

b) cuando la imagen de las personas sea accesoria respecto del hecho relevante del que se pretende informar;

c) que exista un interés científico, cultural, histórico o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;

d) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general; y,

e) cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión u oficio de notoriedad o proyección pública.

Por todo lo dicho, creo que el nuevo Código Penal de la República Dominicana, que entrará en vigencia el próximo 3 de agosto del 2026, no se excede en sus conceptualizaciones sobre el derecho de imagen, ni limite la libertad de expresión, sino que protege un derecho de la personalidad que tiene un carácter constitucional, que es el derecho de imagen, aunque sí pudiera extralimitarse en el aspecto de las condenas.

Post data: El autor es periodista y abogado y director del periódico digital “libertaddeexpresion.net”.

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